Después de leer la última versión publicada por la Asamblea Nacional, por vía electrónica, se pueden apreciar algunos cambios, sobre los que haré algunos comentarios:
1. En los primeros 3 artículos, no se observa, ningún cambio, pero en el artículo 4, el que contiene la definición del Estado Docente, se agregó la siguiente frase “el Estado Docente se rige por los principios de cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”. Se entiende que una frase así, agregada al artículo en el que se define la naturaleza de la relación entre el Estado y el sistema educativo, indica que, en su actuación, seguirá esos principios y por tanto, debe estar recogido ese espíritu en el resto del texto legal y en los instrumentos de menor jerarquía que lo desarrollen. Estos principios se deben aplicar, tanto para la actuación que tengan las diversas instancias del Estado entre sí, como para la relación que se desarrolle entre el Estado y los otros agentes educativos. En este caso, es importante resaltar, que el espíritu de esos principios indica un tono en el tipo de disposiciones que se deben incluir en la ley, que no es precisamente el que se desarrolla en buena parte del resto del articulado.
2. Otro artículo que sufrió modificaciones que vale la pena comentar, es el artículo 5, el referido a las competencias del Estado Docente. En este caso las modificaciones a comentar, son dos:
a. En la sección 3, la relativa a planificación, ejecución y coordinación de políticas y programas, en el ordinal “b”, desapareció la mención a la “ley especial” que establecería la obligación del ejercicio profesional de los egresados universitarios en el país. Obviamente, en algunos legisladores, existe la idea de elaborar y aprobar una ley especial al respecto y nos preguntamos cuál es el propósito de la misma y si la desaparición de la mención en este artículo, significa que se desechó como idea o simplemente, se postergó su inclusión en el entramado de normas que legislarán los aspectos relativos a la educación en Venezuela.
b. En la misma sección 3, pero en el ordinal “g”, se agrega, a la actualización del currículo nacional, como objeto de las políticas y programas que adelantará el Estado, los textos escolares y los recursos didácticos. Tal como quedó la redacción, tanto el currículo, como los textos y los recursos didácticos, serán de “obligatoria aplicación” para la Educación Básica, lo que quiere decir, que con una frase, se decreta, con rango de Ley Orgánica, el uso de textos escolares y recursos didácticos como obligatorios. La presencia de esta disposición en el texto de la ley, no puede resultar una sorpresa debido a que, en los últimos 3 años, el ministerio de educación ha hecho anuncios concretos de la producción de textos escolares que serían de obligatorio uso en el sistema educativo. Sin embargo, es importante resaltar dos cosas: la primera es la inclusión de los recursos didácticos como insumos de uso obligatorio, lo cual restringe, la libertad de la actuación docente en el aula, a la vez que atenta contra el derecho de todos a tener una educación de calidad, ya que, sabemos que para lograr una educación de calidad para todos, los procesos que se desarrollen en las escuelas tienen que considerar la diversidad de los alumnos, sus necesidades peculiares y las diferencias individuales, por lo que establecer recursos didácticos de uso obligatorio, es un contrasentido. Y por otra parte, sabemos que la formación de un pensamiento crítico y el desarrollo de competencias asociadas al manejo y análisis de información, se favorece con el uso de diversas fuentes de información en el aula y fuera de ella, por lo que la restricción de los textos escolares a los obligatorios, es un considerable retroceso en la dinámica pedagógica de la educación básica en Venezuela.
3. En la segunda versión del texto, se incluyó una serie de artículos relativos a los medios de comunicación. Estos son, el artículo 8 y el numeral 12 del artículo 50 de forma directa y el artículo 9 que está dirigido a regular a cualquier medio utilizado por las personas, pero atañe directamente a los medios de comunicación también. De esta forma, si tomamos todos los artículos que tienen que ver con los medios de comunicación en el texto de la ley (5, 8, 9 y 50), tenemos una perspectiva que varía solamente en algunos aspectos con lo establecido en la actual LOE, ya que, en ella, los Medios son vistos como instrumentos esenciales para desarrollar el proceso educativo y como tales, se plantea que el Estado desarrolle y estimule realización de programas a través de éstos para capacitar a las familias y a la sociedad en la orientación a menores, para el tratamiento de las actividades y programas de la educación especial y para el desarrollo de la educación extraescolar. Además, en términos generales, se establece que el Ministerio de Educación orientará, para su incorporación en la labor educativa, a los medios de comunicación que están dirigidos por el Estado, pero el resto de los medios están obligados a cooperar con la tarea educativa y a “ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley”.
En la propuesta de la AN, se inicia con una consideración especial a los medios de comunicación, incluida en la primera parte del artículo 5, en el que el Estado se compromete a garantizar las condiciones para lograr la articulación entre los medios y la educación, con el propósito de desarrollar “pensamiento crítico, la capacidad para hacer preguntas y construir mediaciones de forma permanente entre las familias, la escuela, y la comunidad”. Esta consideración pareciera un avance frente a lo establecido en la LOE vigente. Sin embargo, en las otras secciones del artículo 5 y en el artículo 8, se incluyen disposiciones que establecen directamente la intervención del Estado en la programación de los medios, no con el fin de orientar en función de la cooperación que debe existir entre Estado y medios de comunicación, de acuerdo al “espíritu” del Estado Docente definido en el artículo 4 del proyecto, sino, de intervenir directamente obligándolos a ceder espacios de su programación y estableciendo la capacidad del Estado para “democratizar” el acceso a los medios. Estas disposiciones se complementan, con la capacidad que se da al Ministerio de Educación y demás órganos rectores del sistema, en el numeral 12 del artículo 50, para solicitar la suspensión de actividades o publicaciones, cuando, sin debido proceso mediante, este considere que sus contenidos “produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres, la salud mental y física de la población”.
4. Relacionado con esto último, otro aspecto que llamó poderosamente la atención de las modificaciones al texto propuesto en la AN, es la inclusión del artículo 50, en el que se establece, como parte de las disposiciones transitorias un “régimen sancionatorio”. Al respecto, cabe resaltar, que es natural que, al derogar la LOE vigente con la aprobación del texto propuesto por la AN, quedarán algunos vacíos legales, dada la diferente naturaleza de ambos instrumentos legales (diferencia que ya se señaló en la primera parte de las observaciones) lo que ratifica lo inconveniente del cambio de la naturaleza del instrumento legal promovido por la AN. Sin embargo, incluir un artículo para establecer un régimen sancionatorio, así sea en las disposiciones transitorias, en primer lugar, es contrario al espíritu y esencia de una “ley marco” y en segundo lugar, no es la única forma de resolver los vacíos dejados por ese “error” legislativo. Una opción que se puede emplear, es la inclusión de una disposición transitoria que deje vigentes algunos de los aspectos de la LOE actual, mientras está elaborada y sancionada toda la legislación especial que se anuncia en el texto propuesto. Esto permitiría que el régimen disciplinario establecido en la LOE vigente y en su reglamento, se mantenga. Sin embargo, en ese articulado, no existen sanciones previstas para los medios de comunicación, ni para las instituciones de educación de dependencia privada, que son, la parece, el motivo de la inclusión del artículo 50 en el proyecto. Es importante, tener en consideración que, si se hace imperativa la inclusión en el proyecto de mecanismos de sanción para los medios de comunicación y para las instituciones educativas privadas, a tal nivel que se llega a romper con la lógica de una ley marco, en cuanto el tipo de normas que un instrumento de este tipo debe incluir, esto prefigura una intención de actuación del Estado, en lo que se apruebe y entre en vigencia el nuevo instrumento normativo.
Por cierto, en contraste con esta disposición, y llama poderosamente la atención que no se incluyan disposiciones en el “régimen sancionatorio”, relativas a la realización de las actividades de propaganda y proselitismo político que se prohíben en el artículo 10 del texto propuesto y que en este caso, se deje el desarrollo de este aspecto de la normativa a las leyes especiales y sus reglamentos, pero especialmente, llama la atención que en dicho artículo se diga que las “excepciones” a esa norma, serán desarrolladas a posteriori, lo que indica, a todas luces, la intención de establecer “excepciones”.
Hasta aquí esta segunda entrega. En las próximas horas continuaré con el análisis.
Olga Ramos (olgaramos62@gmail.com)
Asamblea de Educación (asambleadeducacion@gmail.com)
10 de agosto de 2009
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1 comentario:
me encanto muchisimo esta, nota sobre las "Observaciones al Proyecto de ley Orgànica de Educaciòn (parte 2)/ Olga Ramos de atraves de la. (Asamblea de Educaciòn)" y yo pienso q este testimonio q vos escriviste; de esta ley de educaciòn es muy claro lo q e leido y me fue muy favorablemente lo q vos testimonaste. con esta ley
lucas arias.
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